[Argentina] Airbnb y Booking ¿deberían tributar el 30% de impuesto PAIS?

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Recientemente ha trascendido que la Federación Argentina de Empresas de Viajes y Turismo estaría llevando adelante gestiones con la Administración Federal de Ingresos Públicos para que las plataformas extranjeras, como Booking y Airbnb, que venden viajes en el país sean alcanzadas por la alícuota del 30% en virtud del impuesto PAIS.

Mi primera impresión fue positiva, dado que me parece justo en términos de competitividad para las plataformas digitales que ofrecen, mediante intermediación, servicios turísticos y las agencias de viajes.

Recordemos que actualmente estas empresas de servicios digitales del exterior a las que les pagan con tarjeta de crédito, débito o compra, tributa por el 8%, en la medida en que esté alcanzada por el IVA servicios digitales). Un excelente tributarista me apuntaba que, en términos prácticos, siempre están alcanzadas por el IVA.

Ahora, de la noticia que me compartieron hay un tema que me llama mucho la atención, respecto a lo que se pretendería (hablo en potencial porque aún no hay nada reglamentado sobre el tema) es equiparar la competitividad cuando los sitios como Airbnb o Booking (similares también) ofrezcan viajes en el país.

Es cuando se habla de equiparar estas plataformas con las agencias cuando vendan viajes en el país. Pero la interpretación de «vender viajes» puede ser diversa. Muchos pueden interpretarlo como una referencia a la venta de un paquete de viajes combinado (esto es, la conjunción de dos o más servicios turísticos). En esta idea, cuando estas plataformas vendan un servicio turístico (tradicionalmente: alojamiento) tributarían el impuesto PAIS por el 8% (como sucede actualmente) y no por el 30%. Pero si venden dos o más servicios combinados deberían (de acuerdo a la noticia) tributar el 30% por dicho impuesto.

Pero (siempre hay un pero ¿no?) no podemos dejar de lado el vigente marco legal de las agencias de viajes, materializada por la ley 18.829 (del año 1970) y su decreto reglamentario 2182/1972. Si, leyó bien, las normas que rigen a la actividad de los agentes de viajes data de la década del ´70. Bueno, dicha ley en su artículo 1º determina el conjunto de todas las actividades que caracterizan a una agencia de viajes y, por ende, para el desarrollo de alguna, o algunas, de ellas deberían contar con la autorización del actual Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación.

Ley 18.829

Artículo 1º: Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:

a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero;

b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero;

c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes «a forfait», en el país o en el extranjero;

d) La recepción o asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes;

e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualesquiera de estos servicios;

f) La realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, las cuales se expresarán específicamente en la licencia respectiva. Será requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de Agentes de Viajes que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales y de idoneidad para hacerla efectiva.

¿Que significa todo ello?

Si algún sujeto quisiera desarrollar alguna de las actividades detalladas en los seis incisos del artículo 1º, deberían contar con la autorización para actuar como agente de viajes, sin importar como se denominen en el mercado, dado que para la ley -al desarrollar alguna de dichas actividades- son agentes de viajes.

Para ser claro, en la actualidad estas plataformas digitales que intermedian en la oferta de servicios turísticos, como sucede con el inciso b) del artículo indicado, deberían habilitarse como agentes de viajes, y por ende, tributar el impuesto PAIS por el 30% y no por el 8% como sucede actualmente.

Ello así, dado que la ley 27.541 determina (en el artículo 35, inciso «d») que la «adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país» deben tributar por el 30%, pues la norma se refiere a agencias de viajes y turismo (equiparable al término «agente de viaje» de la ley 18.829) sin importar su modalidad operacional (venta presencial y/o digital).

Créditos de imagen: photo by Dylan Gillis on Unsplash

Federico Dangelo Martínez

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